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Código Civil Artículo 337 Estado de Guanajuato


Código Civil
Artículo 337.

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, V y XV del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda en los términos del artículo 468 de este código, y si lo hubiere se nombrará tutor.

II. En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a juicio del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no hubiere pacto al respecto, el juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su conservación, pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges, independientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, y de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria potestad o designará tutor.

Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así como restringido el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial correspondiente, procurando que estas visitas sean supervisadas; y

III. En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos de la patria potestad.



Estado de Guanajuato Artículo 337 Código Civil
Artículo 1 ...336 336 A 337 338 339 ...3035
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?



Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?



qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol



No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,



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