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Código Civil Artículo 4.129 Estado de México


Código Civil México
Artículo 4.129. Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos

Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

I.Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;

II.Que la concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar,

consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.

Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la concubina, el concubino deberá proporcionarlos de por vida.

Cuando el concubino se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

III.Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;

IV.Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.

Derogado.

En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código.

La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.



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