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Código Civil Artículo 941 Estado de Morelos


Código Civil Morelos
Artículo 941. RECONVERSION DE BIENES MUEBLES

Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las pretensiones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho correspondan según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.



Estado de Morelos Artículo 941 Código Civil
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