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Código Civil Artículo 2807 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 2807.

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de ésta estipulación en el Registro Público



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Los comentarios de los usuarios

El articulo se refiere a que se debe cubrir el capital más 3 años de intereses?

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