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Código Civil Artículo 228 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 228.

Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no originada por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere



Estado de Oaxaca Artículo 228 Código Civil
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