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Código Civil Artículo 346 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 346.

Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido después de la celebración del matrimonio, cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda,

sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia



Estado de Oaxaca Artículo 346 Código Civil
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