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Código Civil Artículo 331 Estado de Querétaro


Código Civil Querétaro
Artículo 331.

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y

III.Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo



Estado de Querétaro Artículo 331 Código Civil
Artículo 1 ...329 330 331 332 333 ...2943
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