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Código Civil Artículo 310 Estado de Tamaulipas


Código Civil Tamaulipas
Artículo 310.

Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer cónyuge varón si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo cónyuge varón si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar que no sea propio o que el hijo sea del cónyuge varón a quien se atribuye; y

III.- El hijo no se presumirá del primero ni del segundo cónyuge varón si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.



Estado de Tamaulipas Artículo 310 Código Civil
Artículo 1 ...308 309 310 311 312 ...2832
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