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Código Civil Artículo 61 Estado de Tamaulipas


Código Civil Tamaulipas
Artículo 61.

Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 36.

La madre y el padre no tienen derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tienen la obligación de que sus nombres figuren en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre o el padre, se omitirá ese dato, pero la investigación de la maternidad o paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

En estos casos por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.

El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior será destituído de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.



Estado de Tamaulipas Artículo 61 Código Civil
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