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Código Civil Artículo 119 Estado de Veracruz


Código Civil Veracruz
Artículo 119.

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.-Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de bienes;

II.-Se deroga;

III.-Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio;

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 92, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.



Estado de Veracruz Artículo 119 Código Civil
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