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Código Civil Artículo 421 Estado de Veracruz


Código Civil Veracruz
Artículo 421.

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.

El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.



Estado de Veracruz Artículo 421 Código Civil
Artículo 1 ...419 420 421 422 423 ...2977
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