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Código de Familia Artículo 214 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 214.

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico



Estado de Sonora Artículo 214 Código de Familia
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