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Código de Justicia Militar Artículo 220 Federal de México


Código de Justicia Militar Federal
Artículo 220.

Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.

Federal de México Artículo 220 CJM
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