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Código de Justicia para menores infractores Artículo 213 Estado de Durango


Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 213.

El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia intermedia, ordenará fundadamente que se excluyan aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo, en los casos de conductas tipificadas como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el Juez de Menores excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido, a menos que sea estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima u ofendido.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar el auto de apertura de juicio oral



Estado de Durango Artículo 213 Código de Justicia para menores infractores
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