Código de Justicia para menores infractores Artículo 281 Estado de Durango
Código de Justicia para menores infractores
Artículo 281.
Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes. Sin perjuicio de que tratándose de dictámenes periciales estos obren en el expediente.
Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.
Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido.
El Juez de Ejecución, después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.
El Juez de Ejecución podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario, y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas, inconducentes, impertinentes o que involucren más de un hecho pudiendo además interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes. En todo caso, se interrogará al testigo sobre la razón de su dicho
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