Código de Procedimientos Civiles Artículo 77 Ciudad de México
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Artículo 77.
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
23/03/21 12:53:12
para demandar la nulidad de an acta de nacimiento por duplicidad que fundamentos debo utilizar
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