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Código de Procedimientos Civiles Artículo 220 Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 220.

El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.



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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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