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Código de Procedimientos Civiles Artículo 834 Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 834.

La acumulación de juicios orales podrá decretarse de oficio o a petición de parte, hasta la etapa de depuración del procedimiento de la audiencia preliminar.

Las partes deberán exhibir la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento.

La acumulación se sustanciará oralmente y se resolverá en la misma audiencia. La resolución que se emita será irrecurrible.

Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se promoverá ante el juzgado en el que se tramita el segundo juicio. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos o la carpeta electrónica al que conozca del juicio más antiguo. Si éste se opusiere a la acumulación, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común a fin de que determine el que deba conocer.

Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a la audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, en la cual pronunciará su resolución.



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