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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1067 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 1067.

No obstante lo que se dispone en el artículo anterior, si el Juez, en cualquier estado del Juicio, encuentra que éste no es de su competencia por exceder su interés de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en razón de corresponder su conocimiento a Juez de distinta jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente



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