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Código de Procedimientos Civiles Artículo 138 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 138.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía. 



Estado de Jalisco Artículo 138 Código de Procedimientos Civiles
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