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Código de Procedimientos Civiles Artículo 846 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 846.

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 844, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo



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