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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1030 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1030.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han conducido y se conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el secretario del juzgado dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad; igualmente les hará saber que en caso de conducirse con falsedad, el Juez procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente.

La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realice quien protestó durante las actuaciones del procedimiento.



Estado de Nuevo León Artículo 1030 Código de Procedimientos Civiles
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