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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1048 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1048.

Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes; no estando satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Código; de estar satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenando notificarla personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.



Estado de Nuevo León Artículo 1048 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



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