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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1048 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1048.

Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes; no estando satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Código; de estar satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenando notificarla personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.



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