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Código de Procedimientos Civiles Artículo 132 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 132.

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, indicándola, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un Juez o Magistrado se excusa sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Presidente del Tribunal, quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer una corrección disciplinaria.



Estado de Nuevo León Artículo 132 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...130 bis 9 131 132 133 134 ...1128
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