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Código de Procedimientos Civiles Artículo 203 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 203.

Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:

I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;

II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.

Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.

El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna.



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