Código de Procedimientos Civiles Artículo 27 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 27.
Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos a los servidores públicos del Poder Judicial, sancionando en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los juzgados menores de sesenta cuotas; en los de primera instancia de ciento veinte cuotas; y en el Tribunal Superior, de ciento ochenta cuotas.
Una cuota será el salario mínimo general diario que rija en la zona económica en que se ubique el Juzgado o Tribunal.
Pueden emplear también el uso de la fuerza pública.
Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra quienes los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente
Estado de Nuevo León Artículo 27 Código de Procedimientos Civiles
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