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Código de Procedimientos Civiles Artículo 519 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 519.

Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro o, en su defecto, otorgar fianza en autos y ante el juez por la cantidad que éste designe. El monto de la fianza podrá ser reclamado por las partes, mediante la substanciación del incidente respectivo que se tramitará por cuerda separada. Los requisitos establecidos para el depositario, no tendrán aplicación en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, pues en estos casos el depositario se nombrará libremente por el actor, bajo su responsabilidad



Estado de Nuevo León Artículo 519 Código de Procedimientos Civiles
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