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Código de Procedimientos Civiles Artículo 73 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 73.

La primera notificación a la persona cuyo lugar de residencia o habilitación se ignore, se le hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tenga mayor circulación a juicio del Juez. Publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial en los lugares en que éste se edite. La notificación hecha de esta manera surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el notificado no compareciera se le harán las demás notificaciones que sean personales por medio de instructivo en los términos del último párrafo del Artículo 69 de este Código, fijándose dicho instructivo en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal



Estado de Nuevo León Artículo 73 Código de Procedimientos Civiles
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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