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Código de Procedimientos Civiles Artículo 760 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 760.

Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado, acreedor o acreedores que representen la mayoría del capital a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.

El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y mediante el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada



Estado de Nuevo León Artículo 760 Código de Procedimientos Civiles
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