Código de Procedimientos Civiles Artículo 759 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 759.
Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar en su caso la mayoría de capital
Estado de Nuevo León Artículo 759 Código de Procedimientos Civiles
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