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Código de Procedimientos Civiles Artículo 81 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 81.

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este Capítulo serán anulables. La parte agraviada, antes de que se pronuncie sentencia definitiva y precisamente dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento de la notificación mal hecha, podrá promover ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio, el correspondiente incidente sobre nulidad de la notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente.

Igualmente podrá promoverse el incidente dentro del término señalado, respecto de las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva



Estado de Nuevo León Artículo 81 Código de Procedimientos Civiles
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