Código de Procedimientos Civiles Artículo 825 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 825.
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 827 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicará simultáneamente siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes
Estado de Nuevo León Artículo 825 Código de Procedimientos Civiles
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a que se refiere
deberá aclarar el porcentaje que pretende inventariar, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 51, 804 y 825 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
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