Código de Procedimientos Civiles Artículo 825 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 825.
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 827 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicará simultáneamente siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes
Estado de Nuevo León Artículo 825 Código de Procedimientos Civiles
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a que se refiere
deberá aclarar el porcentaje que pretende inventariar, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 51, 804 y 825 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
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