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Código de Procedimientos Civiles Artículo 825 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 825.

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 827 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y avalúo se practicará simultáneamente siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes



Estado de Nuevo León Artículo 825 Código de Procedimientos Civiles
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a que se refiere

deberá aclarar el porcentaje que pretende inventariar, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 51, 804 y 825 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado

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