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Código de Procedimientos Civiles Artículo 90 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 90.

En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.

En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.



Estado de Nuevo León Artículo 90 Código de Procedimientos Civiles
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