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Código de Procedimientos Civiles Artículo 905 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 905.

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;

IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

V.- Cuando lo dispusieren las leyes



Estado de Nuevo León Artículo 905 Código de Procedimientos Civiles
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