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Código de Procedimientos Civiles Artículo 400 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 400.

Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I. El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;

II. Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y

III. Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.



Estado de Puebla Artículo 400 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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