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Código de Procedimientos Civiles Artículo 582 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 582.

Si no se lograra la conciliación, se verificará el emplazamiento, y el Juez señalará día y hora para la audiencia, en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de este Código.

En la referida audiencia el demandado dará respuesta a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor.

El Juez admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes.

Cuando el demandado no comparezca a la referida audiencia, se tendrá por perdido el derecho para dar contestación a los hechos expuestos por el actor y ofrecer pruebas de su parte.

Si es el actor el que no comparece a la audiencia, se decretará el sobreseimiento del juicio.



Estado de Puebla Artículo 582 Código de Procedimientos Civiles
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