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Código de Procedimientos Civiles Artículo 211 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 211.

Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se hagan a personas cuyo domicilio se ignore



Estado de Sonora Artículo 211 Código de Procedimientos Civiles
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