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Código de Procedimientos Civiles Artículo 380 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 380.

En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I.El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;

II.El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y

III.En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que si la sentencia definitiva fuere apelada y se reitere ante el superior lo pedido, se decida aquélla.

La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado.



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