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Código de Procedimientos Civiles Artículo 754 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 754.

Las sucesiones podrán tramitarse:

I.Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;

II.Extrajudicialmente, ante notario público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.

El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Notarías y al Registro Nacional de Avisos de Testamento, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión.

Cuando exista algún convenio o acuerdo entre las autoridades ejecutivas federales y locales que haga razonablemente factible que éstas puedan tener almacenada la información sobre testamentos de que dispongan aquellas, los jueces o notarios que conozcan de un procedimiento sucesorio podrán solicitar directamente a la Dirección General de Notarías tanto el informe estatal como el nacional sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión, sin necesidad de dirigirse directamente al Registro Nacional de Avisos de Testamento



Estado de Sonora Artículo 754 Código de Procedimientos Civiles
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago


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