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Código de Procedimientos Civiles Artículo 850 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 850.

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.



Estado de Yucatán Artículo 850 Código de Procedimientos Civiles
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