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Código de Procedimientos en Materia Artículo 300 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 300.

La declaración preparatoria la rendirá el indiciado en forma oral o escrita permitiéndosele dictarla si lo solicitare; si decidiere no declarar o se negare a responder las preguntas que se le hicieren, el Juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente; si no dictare su declaración, el Juzgador la redactará, procurando interpretarla con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo. Si fueren varios los detenidos por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez dictar las providencias necesarias para que no se comuniquen entre si, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.



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