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Código de Procedimientos en Materia Artículo 302 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 302.

En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la Autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr l

El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al inculpado; las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un sólo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentará en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución será revocable.

El inculpado podrá redactar sus respuestas; si no lo hiciere las redactará el Juez, en la forma y términos precisados en el artículo 300 de este Códigoa declaración del indiciado o para cualquier otra finalidad.



Estado de Yucatán Artículo 302 Código de Procedimientos en Materia
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