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Código Fiscal Artículo 18 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 18.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.Quienes por Ley estén obligados al pago de la misma prestación fiscal;

II.Los que manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III.Los representantes legales o mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, a pesar de tener bienes del mandante o representado;

IV.La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas jurídicas colectivas, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas jurídicas colectivas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no

alcance a ser garantizada con los bienes de la personas jurídicas colectivas que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;

b)Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en  el que tenga lugar dicho cambio, en los términos del presente ordenamiento, siempre que dicho cambio  se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;

c)No lleve contabilidad, la oculte, altere o la destruya; y

d)Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del presente Código.

V.La persona o personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos a cargo de terceros;

VI.Los adquirentes de negociaciones o bienes muebles e inmuebles, respecto de las contribuciones  no pagadas que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación o por la tenencia,  uso  y goce de los  bienes  muebles e inmuebles, cuando pertenecían a otra persona.

VII.Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados hasta el monto de éstos;

VIII.Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los entregados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

IX.Los funcionarios y notarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o se dio cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago del gravamen;

X.Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

XI.Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XII.Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa;

XIII.Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate; y

XIV.Las demás personas que señalen las leyes.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.



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