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Código de Procedimientos en Materia Artículo 389 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 389.

Admitida la apelación, el Juez dentro de tres días enviará copia de las constancias conducentes y de las que las partes designen al Tribunal Superior de Justicia, salvo de que se trate de las resoluciones a que se refiere el artículo 387 de este Código, pues entonces se elevará original el expediente.

Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el Tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios correspondientes.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Si no se recibe en el Tribunal Superior el expediente o las constancias relativas dentro del término señalado, se impondrá al responsable una multa de uno a cuarenta días de salario.



Estado de Yucatán Artículo 389 Código de Procedimientos en Materia
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