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Código de Procedimientos en Materia Artículo 414 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 414.

Cuando las partes en el juicio estimen que no es competente el Juez que conoce del proceso, podrán pedirle que se inhiba del conocimiento.

El auto en que el Juez acepte o niegue la inhibición será apelable y el Tribunal de segunda instancia resolverá en definitiva lo que corresponda. La apelación admitida no suspenderá el curso de los autos y la resolución que en ella se dicte no tendrá el efecto de nulificar lo actuado por el Juez a quien se declare incompetente.



Estado de Yucatán Artículo 414 Código de Procedimientos en Materia
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