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Código de Procedimientos Penales Artículo 226 Estado de Morelos


Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 226. Control judicial

Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, así como de otras omisiones durante la investigación, en los casos en que no esté satisfecha la reparación del daño, podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el juez de control. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en caso de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia a la audiencia por parte de la víctima, el ofendido o sus representantes legales, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.

El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior



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