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Código de Procedimientos Penales Artículo 260 Estado de Oaxaca


Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 260.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juzgador, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Esté acreditado el cuerpo del delito que tenga señalada pena privativa de libertad;

III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de esté artículo podrá ampliarse hasta setenta y dos horas más cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez la decretará de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, solo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al alcaide o al Director del Reclusorio respectivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Federal.



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