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Código de Procedimientos Penales Artículo 250 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 250.

Para apreciar la declaración de un testigo el Juez o Tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno: El apremio judicial no se reputa fuerza.



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